viernes, 17 de agosto de 2012

Declaración del Gobierno de la República del Ecuador sobre la solicitud de asilo de Julian Assange


El 19 de junio de 2012, el ciudadano de nacionalidad australiana Julian Assange, se
presentó en el local de la Embajada del Ecuador en Londres, a fin de solicitar la
protección diplomática del Estado ecuatoriano, acogiéndose a las normas sobre Asilo
Diplomático vigentes. El requirente ha basado su pedido en el temor que le produce la
eventual persecución política que podría sufrir en un tercer Estado, el mismo que podría
valerse de su extradición al Reino de Suecia para obtener a su vez la extradición ulterior
a aquel país.
El Gobierno del Ecuador, fiel al procedimiento del Asilo, y atribuyendo la máxima
seriedad a este caso, ha examinado y evaluado todos los aspectos implicados en el
mismo, particularmente los argumentos presentados por el señor Assange para respaldar
el temor que siente ante una situación que esta persona percibe como un peligro para su
vida, su seguridad personal y su libertad.
Es importante señalar que el señor Assange ha tomado la decisión de solicitar el asilo y
protección del Ecuador por las acusaciones que, según manifiesta, le han sido
formuladas por supuesto “espionaje y traición”, con lo cual este ciudadano expone el
temor que le infunde la posibilidad de ser entregado a las autoridades de los Estados
Unidos de América por las autoridades británicas, suecas o australianas, pues aquel es
un país, señala el señor Assange, que lo persigue debido a la desclasificación de
información comprometedora para el Gobierno estadounidense. Manifiesta, asimismo,
el solicitante, que “es víctima de una persecución en distintos países, la cual deriva no
solo de sus ideas y sus acciones, sino de su trabajo al publicar información que
compromete a los poderosos, de publicar la verdad y, con ello, desenmascarar la
corrupción y graves abusos a los derechos humanos de ciudadanos alrededor del
mundo”. 
Por lo tanto, para el solicitante, la imputación de delitos de carácter político es lo que
fundamenta su pedido de asilo, pues en su criterio, se encuentra ante una situación que
supone para él un peligro inminente que no puede resistir. A fin de explicar el temor que
le infunde una posible persecución política, y que esta posibilidad termine
convirtiéndose en una situación de menoscabo y violación de sus derechos, con riesgo
para su integridad y seguridad personal, y su libertad, el Gobierno del Ecuador
consideró lo siguiente:
1. Que Julian Assange es un profesional de la comunicación galardonado
internacionalmente por su lucha a favor de la libertad de expresión, la libertad de
prensa y de los derechos humanos en general; 
2. Que el señor Assange compartió con el público global información documental
privilegiada que fue generada por diversas fuentes, y que afectó a funcionarios,
países y organizaciones; 
3. Que existen serios indicios de retaliación por parte del país o los países que
produjeron la información divulgada por el señor Assange, represalia que puede
poner en riesgo su seguridad, integridad, e incluso su vida;
4. Que, a pesar de las gestiones diplomáticas realizadas por el Estado ecuatoriano,
los países de los cuales se han requerido garantías suficientes para proteger la
seguridad y la vida del señor Assange, se han negado a facilitarlas;
5. Que, existe la certeza de las autoridades ecuatorianas de que es factible la
extradición del señor Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea sin las
debidas garantías para su seguridad e integridad personal;
6. Que la evidencia jurídica muestra claramente que, de darse una extradición a los
Estados Unidos de América, el señor Assange no tendría un juicio justo, podría
ser juzgado por tribunales especiales o militares, y no es inverosímil que se le
aplique un trato cruel y degradante, y se le condene a cadena perpetua o a la
pena capital, con lo cual no serían respetados sus derechos humanos;
7. Que, si bien el señor Assange debe responder por la investigación abierta en
Suecia, el Ecuador está consciente que la fiscalía sueca ha tenido una actitud
contradictoria que impidió al señor Assange el total ejercicio del legítimo
derecho a la defensa;
8. Que el Ecuador está convencido de que se han menoscabado los derechos
procesales del señor Assange durante dicha investigación;
9. Que el Ecuador ha constatado que el señor Assange se encuentra sin la debida
protección y auxilio que debía recibir de parte del Estado del cual es ciudadano;
10. Que, al tenor de varias declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas
realizadas por funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de
América, se infiere que dichos gobiernos no respetarían las convenciones y
tratados internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía
secundaria, contraviniendo normas expresas de aplicación universal; y,
11. Que, si el señor Assange es reducido a prisión preventiva en Suecia (tal y como
es costumbre en este país), se iniciaría una cadena de sucesos que impediría que
se tomen medidas de protección ulterior para evitar la posible extradición a un
tercer país.
            
De esta forma, el Gobierno del Ecuador considera que estos argumentos  dan sustento a
los temores de Julian Assange, en tanto este puede ser víctima de una persecución
política, como consecuencia de su defensa decidida a favor de la libertad de expresión y
de la libertad de prensa, así como de su posición de repudio a los abusos en que suele
incurrir el poder en determinados países, aspectos que hacen pensar al señor Assange
que, en cualquier momento, puede presentarse una situación susceptible de poner en
peligro su vida, seguridad o integridad personal. Este temor le ha conminado a ejercer
su derecho humano de buscar y recibir asilo en la Embajada del Ecuador en el Reino
Unido.
El Artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador define claramente el
derecho de asilar. En virtud de esta disposición, en el Ecuador están plenamente
reconocidos los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Según dicha norma constitucional:
“las personas que se encuentran en situación de asilo y refugio gozarán de protección
especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y
garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica
de emergencia”. 
Asimismo, el derecho de asilo se encuentra reconocido en el Artículo 4.7 de la Ley
Orgánica del Servicio Exterior de 2006, que determina la facultad del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para conocer los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes, los tratados, el derecho y la práctica
internacional.
Cabe subrayar que nuestro país se ha destacado en los últimos años por acoger a un gran
número de personas que han solicitado asilo territorial o refugio, habiendo respetado
irrestrictamente el principio de no devolución y de no discriminación, al tiempo que ha
adoptado medidas encaminadas a otorgar el estatuto de refugiado de una manera
expedita, teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, en su gran mayoría
colombianos que huyen del conflicto armado en su país. El Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados ha elogiado la política de refugio del Ecuador, y
ha resaltado el hecho significativo de que en el país no se haya confinado en
campamentos a estas personas, sino que han sido integradas a la sociedad, en pleno goce
de sus derechos humanos y garantías.
El Ecuador sitúa el derecho de asilo en el catálogo universal de los derechos humanos y
cree, por tanto, que la aplicación efectiva de este derecho requiere de la cooperación
internacional que puedan prestarse nuestros países, sin la cual resultaría infructuoso su
enunciado, y la institución sería del todo ineficaz. Por estos motivos, y recordando la
obligación que han asumido todos los Estados para colaborar en la protección y
promoción de los Derechos Humanos, tal como lo dispone la Carta de las Naciones
Unidas, invita al Gobierno británico a brindar su contingente para alcanzar este
propósito.
Para estos efectos, el Ecuador ha podido constatar, en el transcurso del análisis de las
instituciones jurídicas vinculadas al asilo, que a la conformación de este derecho
concurren principios fundamentales del derecho internacional general, los mismos que
por su importancia tienen valor y alcance universal, por cuanto guardan consonancia
con el interés general de la comunidad internacional en su conjunto, y cuentan con el
pleno reconocimiento por parte de todos los Estados. Dichos principios, que se
encuentran contemplados en diversos instrumentos internacionales, son los siguientes:
a) El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano fundamental que crea
obligaciones erga omnes, es decir, “para todos” los Estados.
b) El asilo diplomático, el refugio (o asilo territorial), y los derechos a no ser
extraditado, expulsado, entregado o transferido, son derechos humanos equiparables, ya
que se basan en los mismos principios de protección humana: no devolución y no
discriminación sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.
c) Todas estas formas de protección están regidas por los principios pro homine (es
decir, más favorable a la persona humana), igualdad, universalidad, indivisibilidad,
complementariedad e interdependencia.
d) La protección se produce cuando el Estado asilante, de refugio o requerido, o la
potencia protectora, consideran que existe el riesgo o el temor de que la persona
protegida pueda ser víctima de persecución política, o se le imputan delitos políticos. e) Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y en caso de extradición,
valorar las pruebas.
f) Sin importar en cuál de sus modalidades o formas se presente, el asilo tiene siempre
la misma causa y el mismo objeto lícitos, es decir, la persecución política, que es su
causa lícita; y salvaguardar la vida, seguridad personal y libertad de la persona
protegida, que es el objeto lícito.
g) El derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto, pertenece al ius
cogens, es decir, al sistema de normas imperativas de derecho reconocidas por la
comunidad internacional en su conjunto, que no admiten acuerdo en contrario, siendo
nulos los tratados y disposiciones del derecho internacional que se les opongan.
h) En los casos no previstos en el derecho vigente, la persona humana queda bajo la
salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública, o están bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes
derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de
la conciencia pública.
i) La falta de convención internacional o de legislación interna de los Estados no puede
alegarse legítimamente para limitar, menoscabar o denegar el derecho al asilo.
j) Las normas y principios que rigen los derechos de asilo, refugio, no extradición, no
entrega, no expulsión y no transferencia son convergentes, en la medida que sea
necesario para perfeccionar la protección y dotarle de la máxima eficiencia. En este
sentido, son complementarios el derecho internacional de los derechos humanos, el
derecho de asilo y de los refugiados, y el derecho humanitario.
k) Los derechos de protección de la persona humana se basan en principios y valores
éticos universalmente admitidos y, por tanto, tienen un carácter humanístico, social,
solidario, asistencial, pacífico y humanitario.
l) Todos los Estados tienen el deber de promover el desarrollo progresivo del derecho
internacional de los derechos humanos mediante acciones nacionales e internacionales
efectivas.
El Ecuador considera que el derecho aplicable al caso de asilo del señor Julian Assange
está integrado por todo el conjunto de principios, normas, mecanismos y procedimientos
previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos (sean de carácter
regional o universal), que contemplan entre sus disposiciones el derecho de buscar,
recibir y disfrutar del asilo por motivos políticos; las Convenciones que regulan el
derecho de asilo y el derecho de los refugiados, y que reconocen el derecho a no ser
entregado, devuelto, o expulsado cuando hay fundados temores de persecución política;
las Convenciones que regulan el derecho de extradición y que reconocen el derecho a no
ser extraditado cuando esta medida pueda encubrir persecución política; y las
Convenciones que regulan el derecho humanitario, y que reconocen el derecho a no ser
transferido cuando exista riesgo de persecución política. Todas estas modalidades de
asilo y de protección internacional están justificadas por la necesidad de proteger a esta
persona de una eventual persecución política, o de una posible imputación de delitos
políticos y/o delitos conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del Ecuador, no solamente pondría en peligro al señor Assange, sino que además representaría una grave injusticia
cometida en su contra. 
Es innegable que los Estados, al haber contraído en tan numerosos y sustantivos
instrumentos internacionales -muchos de ellos jurídicamente vinculantes- la obligación
de brindar protección o asilo a las personas perseguidas por motivos políticos, han
expresado su voluntad de establecer una institución jurídica de protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, fundada en una práctica
generalmente aceptada como derecho, lo que atribuye a dichas obligaciones un carácter
imperativo, erga omnes que, por estar vinculadas al respeto, protección y desarrollo
progresivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, forman parte del ius
cogens. Algunos de dichos instrumentos se mencionan a continuación:
a) Carta de las Naciones Unidas de 1945, Propósitos y Principios de las Naciones
Unidas: obligación de todos los miembros de cooperar en la promoción y protección de
los derechos humanos;
b) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho de buscar y
disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos (Artículo 14);
c) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948: derecho de
buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 27);
d) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las
Personas Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede transferir a la persona
protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas
(Artículo 45);
e) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de Nueva
York de 1967: prohíbe devolver o expulsar a los refugiados a países donde su vida y
libertad peligren (Artículo. 33.1);
f) Convención sobre Asilo Diplomático de 1954: el Estado tiene derecho de conceder
asilo y calificar la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución (Artículo 4);
g) Convención sobre Asilo Territorial de 1954: el Estado tiene derecho a admitir en su
territorio a las personas que juzgue conveniente (Artículo 1), cuando sean perseguidas
por sus creencias, opiniones o filiación política, o por actos que puedan considerarse
delitos políticos (Artículo 2), no pudiendo el Estado asilante devolver o expulsar al
asilado que es perseguido por motivos o delitos políticos (Artículo 3); asimismo, la
extradición no procede cuando se trata de personas que, según el Estado requerido, sean
perseguidas por delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos,
ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles políticos (Artículo 4);
h) Convenio Europeo de Extradición de 1957: prohíbe la extradición si la Parte
requerida considera que el delito imputado es de carácter político (Artículo 3.1);
i) Declaración 2312 sobre Asilo Territorial de 1967: establece la concesión de asilo a
las personas que tengan ese derecho en virtud del Artículo 14 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el colonialismo (Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de admisión, la expulsión y
devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución (Artículo 3.1);
j) Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: establece que las
normas y principios imperativos de derecho internacional general no admiten acuerdo
en contrario, siendo nulo el tratado que al momento de su conclusión entra en conflicto
con una de estas normas (Artículo 53), y si surge una nueva norma perentoria de este
mismo carácter, todo tratado existente que entre en conflicto con dicha norma es nulo y
se da por terminado (Artículo 64). En cuanto a la aplicación de estos artículos, la
Convención autoriza a los Estados a demandar su cumplimiento ante la Corte
Internacional de Justicia, sin que se requiera la conformidad del Estado demandado,
aceptando la jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los derechos humanos son
normas del ius cogens.
k) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de buscar y
recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);
l) Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977: el Estado requerido
está facultado para negar la extradición cuando existan el peligro de que la persona sea
perseguida o castigada por sus opiniones políticas (Artículo 5);
m) Convención Interamericana sobre Extradición de 1981: la extradición no es
procedente cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado, o vaya a ser juzgado
ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente (Artículo 4.3); cuando,
con arreglo a la calificación del Estado requerido, se trate de delitos políticos, o de
delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política; cuando, de
las circunstancias del caso, pueda inferirse que media propósito persecutorio por
consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra
el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos (Artículo 4.5). El Artículo 6
dispone, en referencia al Derecho de Asilo, que “nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste
proceda”.
n) Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981: derecho del
individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países (Artículo 12.3);
o) Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a refugiarse, a no ser
rechazado en frontera y a no ser devuelto.
p) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000: establece el
derecho de protección diplomática y consular. Todo ciudadano de la Unión podrá
acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado
miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y
consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales
de este Estado (Artículo 46).
El Gobierno del Ecuador considera importante destacar que las normas y principios
reconocidos en los instrumentos internacionales citados, y en otros acuerdos
multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho interno de los Estados, pues dichos
tratados se basan en una normativa universalizadora orientada por principios intangibles, de lo cual se deriva un mayor respeto, garantía y protección de los derechos
humanos en contra de actitudes unilaterales de los mismos Estados. Esto restaría
eficacia al derecho internacional, el cual debe más bien ser fortalecido, de tal manera
que el respeto de los derechos fundamentales se consolide en función de su integración
y carácter ecuménico.
Por otro lado, desde que Julian Assange solicitó asilo político al Ecuador, se han
mantenido diálogos de alto nivel diplomático, con Reino Unido, Suecia y Estados
Unidos.
 
En el trascurso de estas conversaciones, nuestro país ha apelado a obtener de Reino
Unido las garantías más estrictas para que Julian Assange enfrente, sin obstáculos, el
proceso jurídico abierto en Suecia. Dichas garantías incluyen que, una vez ventiladas
sus responsabilidades legales en Suecia, no sea extraditado a un tercer país; esto es, la
garantía de que no se aplique la figura de la especialidad. Por desgracia, y a pesar de los
repetidos intercambios de textos, el Reino Unido en ningún momento dio muestras de
querer alcanzar compromisos políticos, limitándose a repetir el contenido de los textos
legales.
Los abogados de Julian Assange solicitaron a la justicia sueca que tome las
declaraciones de Julian Assange en el local de la Embajada de Ecuador en Londres. El
Ecuador trasladó oficialmente a las autoridades suecas su voluntad de facilitar esta
entrevista con la intención de no interferir ni obstaculizar el proceso jurídico que se
sigue en Suecia. Esta medida es perfecta y legalmente posible. Suecia no lo aceptó. 
Por otro lado, el Ecuador auscultó la posibilidad de que el Gobierno sueco estableciera
garantías para que no se extraditara en secuencia a Assange a los Estados Unidos. De
nuevo, el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso en este sentido.
Finalmente, el Ecuador dirigió una comunicación al Gobierno de Estados Unidos para
conocer oficialmente su posición sobre el caso Assange. Las consultas se referían a lo
siguiente:
1. Si existe un proceso legal en curso o la intención de llevar a cabo tal proceso en
contra de Julian Assange y/o los fundadores de la organización Wikileaks;
2. En caso de ser cierto lo anterior, qué tipo de legislación, en qué condiciones y
bajo qué penas máximas estarían sujetas tales personas;
3. Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los Estados
Unidos.
La respuesta de los Estados Unidos ha consistido en que no puede ofrecer información
al respecto del caso Assange, alegando que es un asunto bilateral entre Ecuador y Reino
Unido.
Con estos antecedentes, el Gobierno del Ecuador, fiel a su tradición de proteger a
quienes buscan amparo en su territorio o en los locales de sus misiones diplomáticas, ha
decidido conceder asilo diplomático al ciudadano Julian Assange, en base a la solicitud
presentada al señor Presidente de la República, mediante comunicación escrita, fechada en Londres, el 19 de junio de 2012, y complementada mediante comunicación fechada
en Londres, el 25 de junio de 2012, para lo cual el Gobierno ecuatoriano, tras realizar
una justa y objetiva valoración de la situación expuesta por el señor Assange,
atendiendo a sus propios dichos y argumentaciones, hace suyos los temores del
recurrente, y asume que existen indicios que permiten presumir que puede haber
persecución política, o podría producirse tal persecución si no se toman las medidas
oportunas y necesarias para evitarla.
El Gobierno del Ecuador tiene la certeza de que el Gobierno Británico sabrá valorar la
justicia y rectitud de la posición ecuatoriana, y en consonancia con estos argumentos,
confía en que el Reino Unido ofrecerá lo antes posible las garantías o el salvoconducto
necesarios y pertinentes a la situación del asilado, de tal manera que sus Gobiernos
puedan honrar con sus actos la fidelidad que le deben al derecho y a las instituciones
internacionales que ambas naciones han contribuido a forjar a lo largo de su historia
común. 
También confía en mantener inalterables los excelentes lazos de amistad y respeto
mutuo que unen al Ecuador y al Reino Unido y a sus respectivos pueblos, empeñados
como están en la promoción y defensa de los mismos principios y valores, y por cuanto
comparten similares preocupaciones acerca de la democracia, la paz, el Buen Vivir, que
sólo son posibles si se respetan los derechos fundamentales de todos.  

3 comentarios:

  1. En España lo habrían hecho ministro

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  2. El mundo está en deuda con el Sr. Assange y pasará a la historia. ya que por una vez alguien nos informó verazmente de la verdadera calaña de los países poderosos que pisotean nuestros derechos. Existe ya un antes y un despues de hestos hechos. Aunque los culpables no reconozcan su culpa, pues todos dicen "defender" los intereses de su país (sobre todo USA), aunque sea a costa de pisotear los derechos del mundo.

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  3. No conozco la legislación sueca, pero dista mucho de ser algo positiva, vista asi de pronto. Si este país, Suecia, tiene abierto un expediente judicial (por el tema de la violación), sea el que sea contra el Sr. Assange, debería ser clara su posición. Seguro que el Sr. Assange estaría dispuesto acudir a la ley sueca para ver su caso. Pero claro, si ya este país, Suecia, está hablando de extraditarlo a los EE.UU. por asuntos que no son de su incumbencia, pues da la sensación de que el estado sueco se está bajando los pantalones antes los del otro lado del Atlántico. Bueno, y no digamos ya los ingleses, esos, con tal de estar a bien con sus primos, hacen lo que sean, incluso infligiendo todas las leyes internacionales. Eso, si fuese a la inversa, otro gallo cantaría. Yo no digo que se le levante un momumento al tal Sr. Assange por los descubrimientos que ha realizado al mundo, por cierto, descubrimientos tan importantes como el penicilina, la vacuna contra cualquier enfermedad, la circulación de la sangre y otros tantos. Este descubrimiento sobre el hecho de como actuan ciertos países, lease EE.UU. es uno de los mejores de la humanidad. Un saludo

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